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Cuando ya no se puede sancionar. Revista de la Barra Mexicana, Colegio de abogados.

Tipo de proyecto

Artículo

Fecha

Octubre-Noviembre 2025

Ubicación

CDMX

El autor, antiguo contralor del Gobierno de la Ciudad de México, describe los momentos en que se interrumpe la prescripción en el procedimiento sancionatorio por faltas administrativas.

Como lo sabe todo estudioso del Derecho, la prescripción se define como la ganancia o pérdida de un derecho por el simple paso del tiempo. Aquí analizaré esta institución con respecto a la extinción de la facultad para sancionar a alguna persona por este transcurso.

Martha Silva de la Puerta señala que “la figura de la prescripción en el Derecho administrativo opera de forma automática, una vez que el plazo haya transcurrido, el derecho o situación jurídica sometida al mismo se pierde de forma irremediable, sin que haya necesidad de ser invocada por el
sujeto pasivo o que exista declaración alguna al respecto”. Si bien en esta definición se puntualiza la innecesaria participación de una de las partes y entiende que la consecuencia se generará de manera natural por el simple transcurso del tiempo, es importante recordar que existen formas que el propio legislador ha establecido para interrumpirla o suspenderla.

Con ello no se pierde la facultad de que se trata, para lo cual se requiere la ejecución de actos debidamente fundados y motivados. Una vez que se ha identificado el principio de prescripción, debe ligarse al impacto o repercusión que tiene en los principios generales del derecho. Principalmente, los que se refieren a la legalidad y el debido proceso.

Para Manuel Restrepo, en su El Derecho Administrativo Sancionatorio en Colombia, deben observarse “los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem…”. Basado en estas manifestaciones es que se vincula a la prescripción con el espectro de derechos en beneficio y protección.

Esto otorga a la persona certeza jurídica, ya que la subordinación de la administración a la ley es lo que permite a los administrados confrontar al poder en un plano de igualdad. Como colofón, es necesario transcribir el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México (LRA): En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

Que la persona gobernada cuente y pueda ejercer sus derechos inherentes y con apego a la legalidad, como es el caso de la prescripción, le otorga certeza jurídica ante cualquier actuación del Estado. Dicho lo anterior, me enfocaré en los momentos que interrumpen la prescripción dentro del procedimiento que nos ocupa.

Iniciaremos con el artículo 74 de la LRA: Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de La Secretaría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior…

La ley presenta la distinción que, a lo largo de la propia norma, se identifica entre las conductas graves y no graves, así como los tipos que las conforman. Cada una de ellas, con su plazo específico de prescripción: siete y tres años, respectivamente.

Es necesario exponer lo que señalan los siguientes párrafos del artículo 74 de la LRA: …La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.

También interrumpe la prescripción el dictado de una sentencia por el Tribunal que resuelve la
nulidad para efectos de que se purgue un vicio procedimental.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con
motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de
la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa…

La LRA establece dos supuestos para la interrupción de la prescripción, situaciones que, como hemos señalado, deben quedar fundadas al momento de la actuación de la autoridad para que el administrado pueda ser sujeto a un debido proceso.

El primero está descrito en el párrafo que antecede se refiere al artículo 100 de la misma ley: Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. En tratándose de los resultados de las verificaciones, revisiones, investigaciones y auditorías efectuadas por la autoridad competente, podrá de estimarlo pertinente, realizar investigaciones adicionales…

Como lo explica la LRA, el primero de los supuestos implica que, a partir de que el órgano interno de control califique si la conducta es grave o no, la prescripción se detendrá. Asimismo, el artículo 74 de la ley define que, en un segundo momento, se interrumpirá la prescripción cuando el tribunal resuelva la nulidad de una resolución sancionatoria por un vicio del propio procedimiento.

Que la persona gobernada cuente y pueda ejercer sus derechos inherentes y con apego a la legalidad, como es el caso de la prescripción, le otorga certeza jurídica ante cualquier actuación del Estado.

Finalmente, será el tercer supuesto del artículo citado el que implicará la interrupción motivada de falta de actividad procesal “…y que entonces consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.”

Es fundamental subrayar que, tratándose del primer supuesto referido, es decir la calificación de la
conducta, una interpretación sistemática, integral y conforme de las disposiciones aplicables de la LRA, permite concluir que hasta que la persona servidora pública, quien es presunta responsable, tenga conocimiento formal de la calificación de la conducta, sea grave o no grave, se entenderá interrumpida la prescripción.

En mi opinión, dicha situación tiene lugar con la notificación del emplazamiento a la audiencia
de ley, por ser este el momento que la LRA prevé para que a la persona servidora pública sea notificada de la presunta irregularidad administrativa que se le imputa, misma debe estar debidamente fundada y motivada.

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